/ miércoles 7 de abril de 2021

HABLEMOS DERECHO

De cómo cobrar un pagaré




En términos muy generales, se entiende por pagaré, un documento mercantil que contiene una promesa incondicional de pago, en donde se pueden fijar el cobro de intereses.

Existen diversas acciones que pueden ejercerse para el cobro de un pagaré, como lo es la acción cambiaria directa (que se ejerce en contra del suscriptor principal y aval) y la vía de regreso, que puede ejercerse cuando el pagaré se haya trasmitido en propiedad en favor de otras personas (haya circulado) y puede ejercerse en contra de cualquier persona que haya sido propietario en algún momento del título.

Lo más común es que el pagaré se cobre al suscriptor originario y por tanto la acción más común es la cambiaria directa.

Según el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años: Ya sea que se cuente a partir del vencimiento del título, esto es la fecha en que se comprometió a pagar el suscriptor; o bien, si el pagaré no contiene fecha de vencimiento o si se pone la leyenda “a la vista” en lugar de fecha, se entenderá que el pagaré es pagadero en el momento que sea presentado al obligado para su pago, pero deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue suscrito, por tanto el término de tres años contará: a) A partir de la presentación y negación (total o parcial) de pago; o b) Al fenecer los seis meses de la suscripción.

Es muy común que se piense que pasados 3 años de la suscripción de los pagarés, éstos se hacen incobrables, en este caso el hecho de que la acción cambiaria directa prescriba negativamente, tiene el efecto de hacer que el pagaré deje de ser prueba preconstituida y pierda su ejecutividad, es decir no bastará con su presentación en juicio para exigir el pago y no se podrá cobrar por la vía ejecutiva mercantil que inicia con un embargo.

Sin embargo, eso no significa que la deuda es incobrable, ya que puede darse el caso que hayan fenecido los términos antes referidos y el adeudo aún no haya sido cubierto, aún puede ejercitarse la vía ordinaria mercantil que prescribe en 10 años, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, por lo que el pagaré servirá como prueba para acreditar el adeudo, pero además se deberá comprobar la relación causal que llevó a suscribirlo.

Este tipo de juicio no inicia por regla general con embargo y no bastará con la presentación del pagaré, incluso los plazos y los términos en la vía ordinaria, son más extensos que en el ejecutivo (de allí su nombre).

Por todo lo anterior, se les recomienda no dejar que las acciones cambiarias directas de sus pagarés prescriban y cóbrenlos antes, pero si ya feneció el término de la prescripción, no tiren sus pagarés, aún pueden ser de utilidad para documentar un juicio en el que pretendan el cobro del adeudo que llevó a su suscripción.

De cómo cobrar un pagaré




En términos muy generales, se entiende por pagaré, un documento mercantil que contiene una promesa incondicional de pago, en donde se pueden fijar el cobro de intereses.

Existen diversas acciones que pueden ejercerse para el cobro de un pagaré, como lo es la acción cambiaria directa (que se ejerce en contra del suscriptor principal y aval) y la vía de regreso, que puede ejercerse cuando el pagaré se haya trasmitido en propiedad en favor de otras personas (haya circulado) y puede ejercerse en contra de cualquier persona que haya sido propietario en algún momento del título.

Lo más común es que el pagaré se cobre al suscriptor originario y por tanto la acción más común es la cambiaria directa.

Según el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años: Ya sea que se cuente a partir del vencimiento del título, esto es la fecha en que se comprometió a pagar el suscriptor; o bien, si el pagaré no contiene fecha de vencimiento o si se pone la leyenda “a la vista” en lugar de fecha, se entenderá que el pagaré es pagadero en el momento que sea presentado al obligado para su pago, pero deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue suscrito, por tanto el término de tres años contará: a) A partir de la presentación y negación (total o parcial) de pago; o b) Al fenecer los seis meses de la suscripción.

Es muy común que se piense que pasados 3 años de la suscripción de los pagarés, éstos se hacen incobrables, en este caso el hecho de que la acción cambiaria directa prescriba negativamente, tiene el efecto de hacer que el pagaré deje de ser prueba preconstituida y pierda su ejecutividad, es decir no bastará con su presentación en juicio para exigir el pago y no se podrá cobrar por la vía ejecutiva mercantil que inicia con un embargo.

Sin embargo, eso no significa que la deuda es incobrable, ya que puede darse el caso que hayan fenecido los términos antes referidos y el adeudo aún no haya sido cubierto, aún puede ejercitarse la vía ordinaria mercantil que prescribe en 10 años, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, por lo que el pagaré servirá como prueba para acreditar el adeudo, pero además se deberá comprobar la relación causal que llevó a suscribirlo.

Este tipo de juicio no inicia por regla general con embargo y no bastará con la presentación del pagaré, incluso los plazos y los términos en la vía ordinaria, son más extensos que en el ejecutivo (de allí su nombre).

Por todo lo anterior, se les recomienda no dejar que las acciones cambiarias directas de sus pagarés prescriban y cóbrenlos antes, pero si ya feneció el término de la prescripción, no tiren sus pagarés, aún pueden ser de utilidad para documentar un juicio en el que pretendan el cobro del adeudo que llevó a su suscripción.