/ miércoles 22 de septiembre de 2021

HABLEMOS DERECHO

De la modificación del nombre, a fin de adecuarlo a la realidad


El derecho humano al nombre, es el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dato originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido;

Una persona puede promover una acción civil para modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento, por considerar que existe una incongruencia entre el nombre que aparece en su registro y la realidad social.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe reconocerse el derecho a modificar el registro de nacimiento, a fin de adecuarlo a su realidad social, pues debe existir una congruencia entre la autoidentificación de la persona, cómo la sociedad la identifica y la forma en la que el Estado debe registrarla e identificarla.

Esto encuentra su justificación, en que la procedencia de la modificación está supeditada a que en la realidad la persona sea identificada por su entorno social con este nuevo nombre, lo cual presupone dos aspectos importantes: Primero, que esa identidad ya está construida y reconocida por la sociedad, por lo que la solicitud de modificación responde a la necesidad de adecuar los registros a la realidad; y segundo, que es el resultado de un proceso durante el cual la persona se identificó con ese nombre y decidió ostentarse con él por un período prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con este nuevo nombre y que su entorno social así la identificara.


De la modificación del nombre, a fin de adecuarlo a la realidad


El derecho humano al nombre, es el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dato originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido;

Una persona puede promover una acción civil para modificar el nombre que aparece en su acta de nacimiento, por considerar que existe una incongruencia entre el nombre que aparece en su registro y la realidad social.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe reconocerse el derecho a modificar el registro de nacimiento, a fin de adecuarlo a su realidad social, pues debe existir una congruencia entre la autoidentificación de la persona, cómo la sociedad la identifica y la forma en la que el Estado debe registrarla e identificarla.

Esto encuentra su justificación, en que la procedencia de la modificación está supeditada a que en la realidad la persona sea identificada por su entorno social con este nuevo nombre, lo cual presupone dos aspectos importantes: Primero, que esa identidad ya está construida y reconocida por la sociedad, por lo que la solicitud de modificación responde a la necesidad de adecuar los registros a la realidad; y segundo, que es el resultado de un proceso durante el cual la persona se identificó con ese nombre y decidió ostentarse con él por un período prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con este nuevo nombre y que su entorno social así la identificara.