Del derecho de petición
El derecho de petición que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 8o., puede ser ejercido por los gobernados ante funcionarios y empleados públicos de cualquier orden en nuestro país, es decir, frente a autoridades federales, estatales, de la ciudad de México, municipales, de organismos autónomos, etcétera, para lo cual sólo deberá formularse por escrito esa petición, así como de manera pacífica y respetuosa; con la única limitante de que, en materia política, tal derecho se reserva a los ciudadanos de la República.
Este dispositivo constitucional reconoce el derecho humano de petición, frente a los funcionarios y empleados públicos; al hacerlo, dispone que unos y otros lo respetarán, siempre que sea formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa; además, en materia política se limita a que tal derecho sólo se ejerza por los ciudadanos de la República.
Ejercido dicho derecho, genera a cargo del funcionario o empleado público a la que se dirija la petición, deberá dictar un acuerdo de forma escrita, en el que dé contestación, además la constriñe a dar a conocer al peticionario la referida respuesta en “breve término”.
Atento lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución, que ordena que a toda petición debe recaer el acuerdo respectivo, si una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola la garantía que consagra el citado artículo constitucional.
La expresión "breve término" con que cuentan las autoridades para emitir una respuesta a las solicitudes que les son formuladas por los ciudadanos, es entendido como "aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse".
Por tanto, las obligaciones del Estado Mexicano consagradas en el artículo 1o. de la Carta Magna, no sólo implican únicamente el deber de respetar los derechos humanos que ella reconoce y los previstos en los tratados internacionales de los que aquél es parte, sino que también implica el de garantizar su protección.